REGLAMENTO (CE) No 987/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento

(CE) n 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y en particular su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 883/2004 moderniza las normas de coor­dinación de los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimien­tos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

(2) La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) n883/2004 pue­dan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

(3) La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos.

(4) La disponibilidad de los datos de contacto, incluidos los electró­nicos, de las entidades de los Estados miembros que pueden intervenir en la aplicación del Reglamento (CE) no883/2004, en un formato que permita su actualización inmediata, va a faci­litar los intercambios entre las instituciones de los Estados miem­bros. Esta opción de dar prioridad a la pertinencia de los datos puramente objetivos y a su disponibilidad inmediata para los ciudadanos es una importante simplificación que introduce el presente Reglamento.

(5) El objetivo de lograr el mejor funcionamiento posible y la gestión eficiente de los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social requiere un sistema de actualización inmediata del anexo 4. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comi­sión, y su puesta en práctica ha de realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las administraciones. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, y garantizar que esté en funcionamiento como mínimo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en esa base de datos la información que se detalla en el anexo 4.

(6) El refuerzo de determinados procedimientos debe garantizar más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del Re­glamento (CE) no883/2004. Por ejemplo, es de esperar que la fijación de plazos comunes para cumplir determinadas obligacio­nes o la definición de fases administrativas deba contribuir a aclarar y estructurar las relaciones entre las personas aseguradas y las instituciones.

(7) Las personas cubiertas por el presente Reglamento deben recibir de la institución competente una respuesta oportuna a sus peti­ciones. La respuesta debe facilitarse a más tardar dentro de los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión, si tales plazos existen. Sería deseable que los Estados miembros cuya legislación en materia de seguridad social no prevea tales plazos consideren la adopción de los mismos y los pongan en conocimiento de las personas interesadas en caso necesario.

(8) Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las institu­ciones de seguridad social deben tener la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y acuerdos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos acuerdos no deben afectar a los derechos de las personas cubier­tas por el Reglamento (CE) no883/2004.

(9) La complejidad inherente al sector de la seguridad social impone que se exija a todas las instituciones de los Estados miembros un esfuerzo especial en favor de las personas aseguradas para no penalizar a las que no hayan transmitido sus solicitudes o deter­minados datos a la institución habilitada para tramitar la solicitud con arreglo a las normas y los procedimientos del Reglamento

(CE) no883/2004 y del presente Reglamento.

(10) A la hora de determinar la institución competente, es decir, aque­lla cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de más de un Estado miembro deben examinar la situación objetiva de la persona ase­gurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona intere­sada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social.

(11) Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no883/2004 y, en caso delitigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Dichos criterios pueden incluir los criterios contemplados en el artículo pertinente del presente Reglamento.

(12) Muchas de las medidas y procedimientos que contempla el pre­sente Reglamento tienen el propósito de dar más transparencia a los criterios que deben aplicar las instituciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no883/2004. Dichas medidas y procedimientos son el resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de las decisiones de la Comisión Administrativa y de más de 30 años de experiencia en la aplicación de la coordinación de los sistemas de seguridad social en el marco de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado.

(13) El presente Reglamento incluye medidas y procedimientos desti­nados a promover la movilidad de los trabajadores y los desem­pleados. Un trabajador fronterizo en situación de desempleo total puede ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que haya trabajado. No obstante, solo ha de tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que reside.

(14) Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para definir la legislación aplicable para el cómputo de los pe­ríodos en los distintos Estados miembros en los que la persona asegurada se haya ocupado de la educación de los hijos.

(15) Determinados procedimientos también deben reflejar la necesidad de un reparto equilibrado de las cargas entre los Estados miem­bros. En particular, en el seguro de enfermedad, esos procedi­mientos deben tener en cuenta la situación, por una parte, de los Estados miembros que sufragan los costes de acogida de las personas aseguradas poniendo a su disposición su sistema sani­tario y, por otra, de los Estados miembros cuyas instituciones sufren la carga financiera de las prestaciones en especie percibi­das por sus asegurados en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen.

(16) Dentro del marco específico del Reglamento (CE) no883/2004, es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que cons­tituyan «tratamiento programado», es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo relativo a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autoriza­ción. También conviene precisar las consecuencias para la cober­tura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización.

(17) El presente Reglamento, y en especial las disposiciones relativas a la estancia fuera del Estado miembro competente y al corres­pondiente tratamiento programado, no deben impedir la aplica­ción de disposiciones nacionales más favorables, en particular en materia de reembolso de los gastos que se hayan realizado en otro Estado miembro.

(18) Para preservar la confianza en los intercambios y para que los sistemas de seguridad social de los Estados miembros cumplan su obligación de realizar una gestión correcta, es esencial adoptar procedimientos más radicales para reducir los plazos de pago delos créditos entre las instituciones de los Estados miembros. Por ello, es indicado reforzar los procedimientos de pago de los cré­ditos en los ámbitos de las prestaciones de enfermedad y desem­pleo.

(19) Los procedimientos entre instituciones en materia de asistencia mutua en el cobro de créditos de la seguridad social deben re­forzarse para garantizar una recuperación más eficaz y un buen funcionamiento de las normas de coordinación. El cobro efectivo es también un medio para prevenir y combatir abusos y fraudes y una manera de garantizar la viabilidad de los regímenes de segu­ridad social. Ello implica la adopción de nuevos procedimientos que tomen como base algunas de las disposiciones en vigor de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos corres­pondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1). Estos nuevos procedimientos en materia de cobro deben ser revisados teniendo en cuenta la experiencia ob­tenida tras cinco años de aplicación y, si fuera necesario, ser adaptados, especialmente para asegurarse de que son totalmente viables.

(20) A los efectos de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de restitución de prestaciones otorgadas indebidamente, recuperación de pagos y cotizaciones provisionales, compensa­ción y asistencia en materia de cobro, la competencia del Estado miembro requerido se limita a las acciones relativas a las medidas de ejecución. Para cualquier otra acción, la competencia corres­ponde al Estado miembro requirente.

(21) Las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro re­querido no implican el reconocimiento por dicho Estado miembro de la realidad del crédito o de su fundamento.

(22) La información de los interesados sobre sus derechos y obliga­ciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros. La información debe incluir instrucciones sobre los procedimientos administrativos. Los interesados pueden incluir, dependiendo de la situación, a las personas aseguradas, sus fami­lias o sus supérstites u otras personas.

(23) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adop­ción de medidas de coordinación que garanticen el ejercicio efec­tivo de la libre circulación de las personas, no puede ser alcan­zado de manera suficiente por los Estados miembros y, por con­siguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de pro­porcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Regla­mento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

Definiciones

1. Para los fines del presente Reglamento:

a) por «Reglamento de base» se entenderá el Reglamento (CE) no883/2004;

b) por «Reglamento de aplicación» se entenderá el presente Regla­mento, y

c) se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.

2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:

a) «punto de acceso», una entidad que ofrezca lo siguiente:

i) punto electrónico de contacto,

ii) encaminamiento automático basado en la dirección, y

iii) encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáti­cos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;

b) «organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Re­glamento de aplicación, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación;

c) «documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electró­nica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;

d) «documento electrónico estructurado», todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de infor­mación entre los Estados miembros;

e) «transmisión por vía electrónica», la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cual­quier otro procedimiento electromagnético;

f) «Comisión de cuentas», la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos

Artículo 2

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones

1. A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas contempladas en el Reglamento de base se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesi­bilidad, incluido la accesibilidad electrónica, en particular para las per­sonas con discapacidad y las personas de edad avanzada.

2. Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora to­dos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3. Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, la primera institución deberá re­mitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Regla­mento de aplicación, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última ins­titución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incu­rrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado una decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones de otros Estados miem­bros se haya retrasado.

4. Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del Estado miembro de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución de ese Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el

interesado y las instituciones

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.

2. Las personas a las que se aplique el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justifican­tes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.

3. Al recabar, trasmitir o tratar datos personales en virtud de su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, los Es­tados miembros velarán por que los interesados puedan ejercer200plenamente sus derechos en relación con la protección de los datos personales, con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

4. En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Estado miembro en cuestión.

La institución competente notificará al solicitante que resida o se en­cuentre en otro Estado miembro su decisión, directamente o a través del organismo de enlace del Estado miembro de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los moti­vos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Artículo 4

Formato y modo de los intercambios de datos

1. La Comisión Administrativa determinará la estructura, el conte­nido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los docu­mentos y documentos electrónicos estructurados.

2. La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica, bien directamente o bien indi­rectamente, a través de los puntos de acceso, en un entorno seguro común que garantice la confidencialidad y la protección de los inter­cambios de datos.

3. En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones per­tinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Co­misión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a los interesados.

Artículo 5

Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro

Estado miembro

1. Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justifi­cantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miem­bro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la nece­saria verificación de dicha información o documento.

4. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solici­tud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

Artículo 6

Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de

prestaciones

1. Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación apli­cable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad que se deter­minará de la siguiente manera:

a) la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efec­tivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;

b) la legislación del Estado miembro de residencia, si el interesado ejerce en él una parte de su actividad o actividades, o si no ejerce actividad profesional por cuenta propia ni ajena;

c) la legislación del Estado miembro a cuya aplicación se haya solici­tado acogerse en primer lugar, en otros casos en que la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.

2. Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miem­bros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que apli­que la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3. A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que haya surgido la incertidumbre o discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

4. En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las pres­taciones en cuestión.

En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter pro­

visional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV, capítulo III, del Reglamento de aplicación.La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones

1. Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

2. Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la coti­zación una vez se faciliten a la institución afectada todos los justifican­tes o documentos correspondientes.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones generales de aplicación del Reglamento de base

Artículo 8

Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros

1. Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las establecidas en los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones pertenecientes a los acuerdos relativos a los convenios previstos en el anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos estén incluidas en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

2. Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso nece­sario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados y estén incluidos en el anexo 1 del Reglamento de aplica­ción.

Artículo 9

Otros procedimientos entre autoridades e instituciones

1. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.

Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión Administrativa y se enumerarán en el anexo 1 del Regla­mento de aplicación.

3. Las disposiciones que figuren en los acuerdos de aplicación cele­brados entre dos o más Estados miembros con el mismo objetivo, o que sean similares a los mencionados en el apartado 2, que se encuentren en vigor el día precedente a la entrada en vigor del Reglamento de apli­cación y estén incluidas en el anexo 5 del Reglamento (CEE) no574/72 seguirán aplicándose en las relaciones entre esos Estados miembros, siempre que dichas disposiciones figuren también en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

Artículo 10

No acumulación de prestaciones

No obstante las restantes disposiciones del Reglamento de base, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Esta­dos miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legis­lación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Artículo 11

Elementos necesarios para la determinación de la residencia

1. En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:a) la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;

b) la situación personal del interesado, incluidos:

i) la naturaleza y condiciones específicas de la actividad ejercida, si la hay, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cual­quier contrato de trabajo,

ii) su situación familiar y los lazos familiares,

iii) el ejercicio de toda actividad no remunerada,

iv) en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos,

v) el alojamiento, en particular su grado de permanencia,

vi) el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

2. Cuando la consideración de los diversos criterios basados en he­

chos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

Artículo 12

Totalización de los períodos

1. A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones del Estado miembro a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación.

2. Los respectivos períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3. Cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miem­bro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.

4. Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un pe­ríodo asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período distinto de un período asimilado.

5. Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros solo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos pe­ríodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.

Artículo 13

Normas de conversión de los períodos

1. Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación de otro Estado miembro, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo 6 del Reglamento de base se efectuará según las normas siguientes:

a) el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Estado miembro bajo cuya legis­lación se haya cubierto el período;

b) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conver­sión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:

Régimen ba­sado en pe­ríodos de1 día corres­ponde a1 semana corresponde a1 mes co­rresponde a1 rimestre corresponde a Número má­ximo de días por año civil

5 días 9 horas 5 días 22 días 66 días 264 días

6 días 8 horas 6 días 26 días 78 días 312 días

7 días 6 horas 7 días 30 días 90 días 360 días

c) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:

i) tres meses o 13 semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

ii) un año equivaldrá a cuatro trimestres, 12 meses o 52 semanas, y

a la inversa,

iii) para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);

d) en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se conver­

tirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;

e) si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.

2. La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), 52 semanas, 12 meses o cuatro trimestres.Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Estado miembro en el que se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.

3. La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.

4. Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 14

Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

1. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariadaen un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normal­mente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro» podrá ser una per­sona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, siempre y cuando el interesado, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeto a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se referirá a una empresa que realiza normalmente activi­dades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empresa y a la naturaleza real de las actividades que realiza.

3. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «que ejerza normalmente una activi­dad por cuenta propia» se refiere a una persona que realiza habitual­mente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

4. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.

5. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» desig­nará, en particular, a una persona que:

a) al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente una segunda actividad en uno o más Estados miem­bros, con independencia de la duración y naturaleza de esa segunda actividad;

b) ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

6. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, del

Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros» designará, en particular, a una persona que ejerce de manera simultáneao alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de estas, en dos o más Estados miem­bros.

7. A efectos de distinguir las actividades previstas en los apartados 5 y 6 de las situaciones descritas en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, será decisiva la duración de la actividad en uno más Estados miembros distintos (tanto si es de carácter permanente como de carácter específico o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes incluidos, en particular en el caso de un trabajador, el lugar de trabajo como se define en el contrato de trabajo.

8. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de su actividad» por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a) en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y

b) en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.

10. Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes.

11. Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

Artículo 15

Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b)

y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12 del Reglamento de

base (sobre la comunicación de información a las instituciones

interesadas)

1. Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Regla­mento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución com­petente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable al interesado en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición del interesado y de la institución designada por la

autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la activi­dad.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento de base.

3. El empleador en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Regla­mento de base que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legis­lación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplica­ble a este, a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

Artículo 16

Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

1. La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2. La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.

3. La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por las autoridaes competentes de los Estados miembros afectados hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determi­nado ya de forma definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miem­bro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

5. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea determinada aplicable, con carácter provisional o definitivo, infor­mará sin demora al interesado.

Si el interesado no proporcionara la información a que hace refe­rencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como esta sea informada, eventualmente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo 17

Procedimiento de aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Los agentes contractuales de las Comunidades Europeas ejercerán su derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base cuando se establezca el contrato de empleo. La autoridad capacitada para establecer el contrato informará a la institución designada del Es­tado miembro de la legislación por la que ha optado el agente contrac­tual miembro de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Procedimiento de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base

El empleador o el interesado presentará una solicitud de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el trabajador o interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Artículo 19

Información del interesado y del empleador

1. La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en esa legislación. Asimismo, les pres­tará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2. A petición del interesado o del empleador, la institución compe­tente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

Artículo 20

Cooperación entre instituciones

1. Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución compe­tente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2. La institución competente del Estado miembro cuya legislación base a ser aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.

Artículo 21

Obligaciones del empleador

1. Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente cumplirá todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previs­tas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explo­tación se encontraran en el Estado miembro competente.

2. El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del em­pleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institu­ción competente de ese Estado miembro.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS

CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO I

Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas

Artículo 22

Disposiciones generales de aplicación

1. Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en re­lación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro solo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base si la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro o, de conformidad con los artículos 23 a 30 del Reglamento de base, si la persona asegurada percibe una pensión en virtud de la legislación de dicho Estado miembro.

Artículo 23

Régimen aplicable en caso de más de un régimen en el Estado

miembro de residencia o de estancia

Si la legislación del Estado miembro de residencia o de estancia incluye más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad o paternidad para más de una categoría de personas aseguradas, las disposiciones aplicables en virtud del artículo 17, del artículo 19, apartado 1, y de los artículos 20, 22, 24 y 26 del Reglamento de base serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 24

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro

competente

1. A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.

2. El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la ins­titución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución compe­tente cualquier inscripción en virtud del apartado 1 y cualquier modifi­cación o anulación de dicha inscripción.3. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refieren los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.

Artículo 25

Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro

competente

A) Procedimiento y alcance del derecho

1. A efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base, la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución com­petente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la per­sona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtenerla.

2. El documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.

3. Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base serán las prestaciones en especie que se dispensen en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento necesario.

B) Procedimiento y normas de cobertura o reembolso de las presta­ciones en especie

4. Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución de su lugar de estancia permite el reembolso de dichos costes a dicha persona, esta dirigirá una solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación.

Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembol­sará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los por­centajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 62 del Reglamento de aplicación.

La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de esta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la institución compe­tente podrá hacerse cargo del reembolso de los gastos soportados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, siempre que la persona ase­

gurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

7. Si la legislación del Estado miembro de estancia no prevé el reembolso en el caso de que se trate en virtud de los apartados 4 y 5, la institución competente podrá efectuar el reembolso de los gastos dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, sin la conformidad de la per­sona asegurada.

8. En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegu­rada.

9. Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el mo­mento en que esta le presente la solicitud de reembolso.

C) Miembros de la familia

10. Los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis a los miem­bros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 26

Tratamiento programado

A) Procedimiento de autorización

1. A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Regla­mento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie servidas en el Estado miembro de residencia se reembolsen con arreglo a im­portes a tanto alzado, se entenderá por institución competente la del lugar de residencia.

2. Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro com­petente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación.

En ese caso, la institución del lugar de residencia certificará en una declaración si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase,

del Reglamento de base.La institución competente únicamente podrá denegar la autorización solicitada si, con arreglo a la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miem­

bro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse emismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y la probable evolución de su enferme­dad.

La institución competente notificará su decisión a la institución del lugar de residencia.

A falta de respuesta en los plazos establecidos en su legislación nacio­nal, se considerará que la autorización ha sido concedida por la ins­titución competente.

3. En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente y de carácter vital, no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base. En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.

La institución competente aceptará los diagnósticos y las opciones te­rapéuticas relativas a la necesidad de una asistencia urgente y de carác­ter vital emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización.

4. Durante todo el procedimiento de autorización, la institución com­petente conservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia.

5. La institución del lugar de estancia, sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si parece médicamente adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente.

B) Cobertura financiera del coste de las prestaciones en especie so­portado por la persona asegurada

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el artículo 25, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.

7. Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 6 (coste real) es inferior al coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará a la persona ase­gurada, a petición de esta, el coste del tratamiento soportado por ella, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, la suma reembolsada no podrá sobrepasar los gastos efectivamente realizados y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera adminis­trado en el Estado miembro competente.

C) Cobertura de los gastos de viaje y estancia como parte del trata­miento programado

8. En caso de que la legislación nacional de la institución competente disponga el reembolso de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada, estos gastos correspondientes a la persona asegurada y, en caso necesario, los de un acompañante, serán soportados por la citada institución competente cuando se conceda una autorización en caso de tratamiento en otro Estado miembro.

D) Miembros de la familia

9. Los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 27

Prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A) Procedimiento que debe seguir la persona asegurada1. Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestacio­nes en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la dura­ción probable de la misma.

2. La persona asegurada enviará el certificado a la institución com­petente, dentro del plazo fijado por la legislación del Estado miembro competente.

3. Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y cuando dichos cer­tificados sean requeridos de acuerdo con la legislación del Estado miem­bro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a una evaluación médica sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y para redactar el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

4. La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. En su caso, el empleador o la institución competente podrán pedir al trabajador que participe en actividades destinadas a impulsar y asistir su vuelta al trabajo.

B) Procedimiento que debe seguir la institución del Estado miembro de residencia

5. A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia efectuará cualquier comprobación administrativa o reconoci­miento médico del interesado que sean necesarios, de conformidad con la legislación aplicada por la segunda institución. El informe del médico que haya efectuado el reconocimiento, en particular la parte que con­cierna a la probable duración de la incapacidad laboral, será remitido sin demora por la institución del lugar de residencia a la institución com­petente.

C) Procedimiento que deberá seguir la institución competente6. La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada al examen de un médico elegido por ella.

7. Sin perjuicio de la segunda frase del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

A los efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento tendrán el mismo valor legal que un certificado exten­dido en el Estado miembro competente.

9. Si la institución competente deniega las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución del lugar de residencia.

D) Procedimiento en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

10. Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miem­bro distinto del Estado miembro competente.

Artículo 28

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A) Procedimiento que debe seguir la persona asegurada

1. Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.

B) Procedimiento que deberá seguir la institución del lugar de resi­dencia

2. A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de un tratamiento de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.

C) Procedimiento que deberá seguir la institución competente

3. Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.

4. Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

D) Procedimiento en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

E) Miembros de la familia

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 29

Aplicación del artículo 28 del Reglamento de base

En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fron­terizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquel con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la ins­titución competente.

Artículo 30

Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Estado miembro competente.

Artículo 31

Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

A) Procedimiento que deberá seguir la institución competente

1. La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la pre­vención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas nor­mas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

2. Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en me­tálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga dura­ción incluidos en la lista del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.

B) Procedimiento que deberá seguir la institución del lugar de resi­dencia o estancia

3. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para trata­mientos de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo de reembolso aplicable.

4. Cuando proceda, la Comisión Administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32

Medidas particulares de aplicación

1. Cuando una persona o un grupo de personas estén exentas, previa petición, del seguro médico obligatorio y, por tanto, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad a los que se aplica el Reglamento de base, la institución de otro Estado miembro noserá responsable, únicamente a causa de dicha exención, de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias en cumplimiento del título III, capítulo I, del Reglamento de base.

2. En los Estados miembros indicados en el anexo 2, las disposicio­nes del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y solo en la medida especificada en dicho régimen.La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por esta razón, responsable de sufragar los gastos de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias.

3. Cuando las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 y los miembros de sus familias residan en un Estado miembro en que el derecho a obtener prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, estarán obligadas a pagar la totalidad del coste de las prestacio­nes en especie dispensadas en el país en que tengan fijada su residencia.

CAPÍTULO II

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 33

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de

residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado

miembro competente

1. A los efectos de la aplicación del artículo 36 del Reglamento de base, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos definidos en los artículos 24 a 27 del Reglamento de aplicación.

2. Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relaciona­das con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación nacional del Estado miembro de estancia o de residen­cia, la institución de dicho Estado miembro informará sin demora a la institución competente.

Artículo 34

Procedimiento en caso de accidente de trabajo o enfermedad

profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado

miembro competente

1. Cuando ocurra un accidente de trabajo o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración o notificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, cuando la legislación nacional prevea tal declaración o notificación, deberá efec­tuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro competente, sin perjuicio, en su caso, de las otras disposiciones legales aplicables vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. La declaración o notificación se remitirá a la institución competente.

La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional notificará a la institución competente los certi­ficados médicos expedidos en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento hacia o desde el trabajo dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro para determinar cualquier dere­cho a prestaciones pertinentes, la institución competente podrá designar a tal efecto a una persona, que informará de ello a las autoridades de este Estado miembro. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4. Al término del tratamiento, se remitirá, previa petición, a la ins­titución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la persona herida, así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagará los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que aplique y con cargo a la institución competente.

5. A solicitud de la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una pensión.

Artículo 35

Controversia acerca del carácter profesional del accidente o de la

enfermedad

1. Cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profe­sionales con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento de base, lo comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad.

2. Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la ins­titución competente la comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie.

Cuando no se constate un accidente de trabajo o una enfermedad pro­fesional se seguirán sirviendo las prestaciones en especie como presta­ciones por enfermedad si el afectado tuviera derecho a ellas.

Cuando se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesio­nal, las prestaciones en especie facilitadas al interesado se considerarán prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral o haya sido diagnosticada médicamente por primera vez la enfermedad profesional.

3. Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.

Artículo 36

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad

profesional en más de un Estado miembro

1. En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se remitirá a la institución competente en materia de enfermedad profesio­nal del Estado bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad de que se trate.

Si la institución a la que se remitió la declaración o la notificación constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legisla­ción de otro Estado miembro, una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, transmitirá la declaración o notificación, junto con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Estado miembro.

2. Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional constate que el afectado o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en dicho Estado miembro una actividad que causara la enfermedad profesional o porque dicho Estado miembro no reconoce el carácter profesional de la enfer­medad, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional la declaración o notificación con todos los documentos que la acompa­ñen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución.

3. En su caso, las instituciones podrán llegar, siguiendo el procedi­miento establecido en el apartado 2, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en primer lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional.

Artículo 37

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos

en caso de recurso contra una decisión denegatoria

1. En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido el interesado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración o notifi­cación, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de aplicación y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2. Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración o notificación, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será deter­minada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso, y de modo que se eviten los excesos de pagos. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 72 y 73 del Reglamento de aplicación.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.

Artículo 38

Agravación de la enfermedad profesional

En los casos indicados en el artículo 39 del Reglamento de base, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer derechos a prestaciones datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profe­sional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Artículo 39

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de

trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o

posteriormente

Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provo­cada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba some­tido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el orga­nismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán:

a) facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miem­bro;

b) tener en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Artículo 40

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de

asignaciones suplementarias

Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el interesado o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución en el lugar de residencia, que la transmitirá, en su caso, a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

Artículo 41

Medidas particulares de aplicación

1. Para los Estados miembros mencionados en el anexo 2, las dispo­siciones del título III, capítulo 2, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie solo se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y en la medida en que se especifique en el mismo.

Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO III

Subsidios de defunción

Artículo 42

Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Reglamento de base, la solicitud de subsidios de defunción deberá dirigirse bien a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la remitirá a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

CAPÍTULO IV

Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 43

Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación

1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

2. Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se incrementará en el

importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o faculta­tivo continuado.

3. La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión Administrativa dispondrá las reglas deta­lladas para la fijación de dicho importe teórico.

Artículo 44

Consideración de los períodos de educación de los hijos

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «período de educación de los hijos» todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retro­activo.

2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se con­sidere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Re­glamento de base, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

3. El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 45

Solicitud de prestaciones

A) Presentación de la solicitud de prestaciones en virtud de la legisla­ción de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base

1. Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la pri­mera institución.

2. Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

3. En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, del Regla­mento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez que­darán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base.

B) Presentación de otras solicitudes de prestaciones4. En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de

residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.

La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha notificado el hecho de que ha desempeñado una actividad por cuenta ajena o residido en otros Estados miembros a pesar de habérsele pedido que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud por sus períodos de empleo o residencia en un Estado miembro que falten se considerará la fecha de presenta­ción de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favora­bles.

Artículo 46

Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la

solicitud

1. El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación y adjuntará los justifi­cantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particu­lar, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identifica­ción), actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (natu­raleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos.

2. Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de presta­ciones que pudiera solicitar.

3. En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, prevista en la legislación de un Estado miembro en particular, dicha retirada no se considerará concomitante de solicitudes de prestaciones previstas en la legislación de otros Estados miembros.

Artículo 47

Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas

A) Institución de contacto

1. La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legis­lación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de deci­siones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

B) Tramitación de las solicitudes de prestaciones en virtud de la le­gislación de tipo A con arreglo al artículo 44 del Reglamento de base

2. En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Regla­mento de base, la institución de contacto transmitirá todos los datos relacionados con el interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.

3. Los artículos 48 a 52 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.

C) Tramitación de otras solicitudes de prestaciones

4. En todas las situaciones excepto las contempladas en el

apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitu­des de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a

todas las instituciones afectadas, para quepuedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto noti­ficará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se pre­sentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posi­ble.

5. Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

6. Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base.

7. En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 o 3, del Reglamento de base, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Artículo 48

Comunicación de las decisiones al solicitante

1. Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las deci­siones adoptadas por cada una de las instituciones, aquella remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión Administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comu­nitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado.

2. Cuando el solicitante considere, a la recepción del resumen, que la interacción de las decisiones tomadas por varias instituciones afecta negativamente a sus derechos, el solicitante tendrá derecho a la revisión de las decisiones por parte de las instituciones afectadas, dentro de los plazos previstos en la legislación nacional correspondiente. Dichos pla­zos correrán a partir de la fecha de recepción del resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.

Artículo 49

Determinación del grado de invalidez

1. Cuando sea de aplicación el artículo 46, apartado 3, del Regla­mento de base, la única institución autorizada para resolver sobre el grado de invalidez del solicitante será la institución de contacto, si la legislación que aplica dicha institución está incluida en el anexo VII del Reglamento de base, o en caso contrario, la institución cuya legislación esté incluida en dicho anexo y a la cual estaba sujeto el solicitante en último lugar. La institución de contacto tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución de contacto lo comunicará sin de­mora a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siem­pre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

En caso necesario, a la hora de determinar si existe derecho a las prestaciones, se podrá tener que llegar a consultar, en las mismas con­diciones, a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el solicitante en pri­mer lugar.

2. En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar el grado de inva­lidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para dis­poner que un médico u otro experto de su elección examine al solici­tante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos adminis­trativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

Artículo 50

Pagos provisionales y anticipos de la prestación

1. No obstante el artículo 7 del Reglamento de aplicación, toda ins­titución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación indepen­diente en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará sin demora esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

2. Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga de­recho a un pago de una institución con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, dicha institución le abo­nará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que proba­blemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones pro­visionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 o 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Artículo 51

Nuevo cálculo de las prestaciones

1. En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del Reglamento de aplicación.

2. En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará sin demora al interesado e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.

Artículo 52

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1. Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

a) intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las per­sonas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se con­serven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas perso­nas los medios para acceder directamente a sus elementos de iden­tificación;

b) intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar por la legislación na­cional, la información (períodos cumplidos u otros elementos impor­tantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, infor­marán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión Adminis­trativa decidirá los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y determinará los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características, su organización admi­nistrativa y técnica y los medios técnicos a disposición de los regímenes nacionales de pensiones. La Comisión Administrativa se ocupará de la aplicación de dichos regímenes de pensión organizando la supervisión de las medidas adoptadas y su aplicación.

3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número de identificación personal (PIN) con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el presente artí­culo.

Artículo 53

Medidas de coordinación en los Estados miembros

1. Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legis­lación nacional incluye normas para determinar la institución responsa­ble o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.

2. Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO V

Prestaciones de desempleo

Artículo 54

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1. El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se apli­cará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin per­juicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el inte­resado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación es­tuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones de desempleo que pueda obtener en el Estado miembro de residencia y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.

3. A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en su artículo 63, la institución com­petente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Artículo 55

Condiciones y límites de la conservación del derecho a las

prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado

miembro

1. Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Regla­mento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá undocumento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:

a) la fecha en que el desempleado ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

b) el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como demandante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya des­plazado;

c) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;

d) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2. El desempleado se inscribirá como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En caso de que el interesado haya infor­mado a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 pero no haya presentado el citado documento, la institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesa­ria.

3. Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desem­pleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.

4. La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstan­cia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado trans­mitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

A petición de la institución competente, la institución del Estado miem­bro al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensual­mente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de este, que hará constar, en particular, si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

5. La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Cuando proceda, tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.

6. Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas y plazos específicos destinados al seguimiento de la situa­ción del desempleado, así como medidas para favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 56

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto

del Estado miembro competente

1. Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Re­glamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo de su lugar de residencia.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los servicios de empleo del lugar de residencia transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado.

2. Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.

El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones y activi­dades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.

3. A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar de residencia, a petición de esta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 57

Disposiciones de aplicación de los artículos 61, 62, 64 y 65 del

Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un

régimen especial de funcionarios

1. Los artículos 54 y 55 del Reglamento de aplicación se aplicarán mutatis mutandis a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.

2. El artículo 56 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcio­narios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, dis­frutará de las prestaciones previstas en el régimen especial de funcio­narios de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro competente como si residiese en el territorio de ese Estado miembro. Estas prestaciones serán abonadas por la institución compe­tente, a su cargo.

CAPÍTULO VI

Prestaciones familiares

Artículo 58

Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 59

Normas aplicables en caso de modificación de la legislación

aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones

familiares

1. En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros se modi­fique durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de dichos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación a cuyo amparo se hayan concedido las presta­ciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.

2. Esta institución comunicará a la institución del otro Estado miem­bro o de los otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las presta­ciones del otro Estado miembro o Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Artículo 60

Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento

de base

1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea apli­cable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares pre­sentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.

2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el soli­citante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestacio­nes familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3. En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, tomará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento de base, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y la ins­titución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e in­formar a la institución a la que se envió la solicitud de la cuantía de la prestación satisfecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afec­tadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse con carácter prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5, del Regla­mento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia de los hijos la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

5. La institución que haya abonado prestaciones con carácter provi­sional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 73 del Reglamento de aplicación.

Artículo 61

Procedimiento de aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base, la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en el mismo artículo. En caso de que no se contemple que la institución competente conceda con título prioritario prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique, trans­mitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares, junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo, y que conceda tales prestaciones familiares com­plementarias o especiales a los huérfanos. En algunos casos, ello podrá implicar la retransmisión del expediente, en las mismas condiciones, a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Reembolso de las prestaciones en aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base

S e c c i ó n 1

R e e m b o l s o b a s a d o e n l o s g a s t o s e f e c t i v o s

Artículo 62

Principios

1. A los efectos de la aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base, la institución competente reembolsará el importe real de los gastos de las prestaciones en especie a la institución que las haya provisto, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución, salvo que sea de aplicación el artículo 63 del Reglamento de aplicación.

2. Cuando la cuantía real de los gastos por las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha provisto, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará sobre la base de un tanto alzado esta­blecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión Administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

3. No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie provistas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya provisto las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

S e c c i ó n 2

R e e m b o l s o d e l a s p r e s t a c i o n e s s o b r e l a b a s e d e

i m p o r t e s a t a n t o a l z a d o

Artículo 63

Determinación de los Estados miembros afectados

1. Los Estados miembros contemplados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real se indican en el anexo 3 del Reglamento de aplicación.

2. Para los Estados miembros enumerados en el anexo 3 del Regla­mento de aplicación, el importe de las prestaciones en especie servidas a:

a) los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, como se contempla en el artículo 17 del Reglamento de base, y

b) los pensionistas y los miembros de sus familias, en virtud del artículo 24, apartado 1, y de los artículos 25 y 26 del Reglamento de base,será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan provisto las prestaciones con arreglo a un tanto alzado esta­blecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Artículo 64

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el

importe a tanto alzado total

1. Para cada Estado miembro acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando una reducción (X) al cociente, según la si­guiente fórmula:

Fi= Yi* 1/12 * (1 – X)

donde:

— el índice (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad con­sideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1: personas menores de 20 años,i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años,i = 3: personas de 65 años o más,

— Yirepresenta el coste medio anual por persona de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2,

— el coeficiente X (0,20 o 0,15) representa la reducción definida en el apartado 3.

2. El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miem­bro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio entre la media de personas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación.

3. La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20 % (X = 0,20). Será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento de base.

4. Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes a tanto alzado mensuales determinados por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad.

El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

5. A más tardar el 1 de mayo de 2015, la Comisión Administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 3. Partiendo de dicho informe, la Comisión Administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para ase­gurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.

La Comisión Administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo del tanto alzado a que se refieren los apartados 1 a 5.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015, siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3.

Artículo 65

Notificación de los costes medios anuales

1. El coste medio anual por persona de cada categoría de edad co­rrespondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior, que haya determinado por última vez la Comisión Administrativa.

2. Los costes medios anuales, determinados según lo dispuesto en el apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

S e c c i ó n 3

D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s

Artículo 66

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1. Los reembolsos entre los Estados miembros afectados se efectua­rán lo más rápidamente posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en la presente sección, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2. Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros pre­vistos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace para los reembolsos en virtud del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base.

Artículo 67

Plazos de presentación y pago de los créditos

1. Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los 12 meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

2. Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto al­zado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace en los 12 meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en elDiario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentarán antes del final del año siguiente al de referen­cia.

En el caso a que se refiere el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no empezará a contar antes de que se haya determinado cuál es la institución competente.

4. Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

5. Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 66 del Reglamento de aplicación, dentro de un plazo de 18 meses contado a partir del fin del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón per­tinente dentro de dicho plazo.

6. Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

7. La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 6 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Artículo 68

Intereses de demora y pagos a cuenta

1. Desde el final del período de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, durante los seis meses ante­riores al final del mes en que se haya solicitado el crédito, un pago a cuenta de al menos un 90 % de la solicitud de reembolso de créditos, presentada con arreglo al artículo 67, apartados 1 o 2, del Reglamento de aplicación. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del período de 36 meses mencionado en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de aplicación.

2. Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia apli­cado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día

natural del mes de vencimiento del pago.

3. Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, distintos de los contemplados en la segunda frase del apartado 1.

Artículo 69

Extracto de la contabilidad anual

1. La Comisión Administrativa determinará la situación de los crédi­tos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g), del Regla­mento de base, y atendiendo al informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de Cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acree­dores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

La Comisión Administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y conta­bles que sirvan para determinar la situación anual de los créditos pre­vista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

CAPÍTULO II

Reembolso de las prestaciones de desempleo en aplicación del

artículo 65 del Reglamento de base

Artículo 70

Reembolso de las prestaciones de desempleo

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestacio­nes de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reem­bolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el párrafo primero.

Serán aplicables, mutatis mutandis, el artículo 66, apartado 1, y el artículo 67, apartados 5 a 7, del Reglamento de aplicación.Cumplido el plazo de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro a la que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado miembro. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo 5 del Reglamento de aplicación, las instituciones competentes de uno de esos Estados miem­bros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedi­das en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

Restitución de prestaciones otorgadas indebidamente, recuperación de

pagos y cotizaciones provisionales, compensación y asistencia en

materia de cobro

S e c c i ó n 1

P r i n c i p i o s

Artículo 71

Disposiciones comunes

A los efectos de la aplicación del artículo 84 del Reglamento de base y en el marco que este define, el cobro de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación, tanto entre las instituciones de los Estados miembros afectados, como con respecto a la persona física o jurídica de que se trate, con arreglo a los artículos 72 a 74 del Reglamento de aplicación. Cuando el crédito no pueda cobrarse, en todo o en parte, mediante dicha compensación, el resto del importe debido se cobrará de conformidad con los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación.

S e c c i ó n 2

C o m p e n s a c i ó n

Artículo 72

Prestaciones percibidas indebidamente

1. Si la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso debidos a dicha persona, independientemente de la rama de seguridad social bajo cuyo concepto se abone la prestación. La institución del último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, al conceder o revisar las prestaciones en relación con las prestaciones de invalidez y las pensiones de vejez y de supervivencia con arreglo al título III, capítulos 4 y 5, del Reglamento de base, la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones por un importe inde­bido, dicha institución podrá solicitar a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar las prestaciones correspondien­tes a la persona en cuestión que retenga el importe abonado en exceso de los atrasos abonables a dicha persona. Una vez que la última ins­titución haya informado a la institución que haya abonado una suma indebida de estos atrasos, la institución que haya abonado la suma indebida comunicará en el plazo de dos meses el importe de la suma indebida. Si la institución que deba abonar los atrasos recibe esta co­municación dentro del plazo indicado, transferirá el importe retenido a la institución que haya abonado sumas indebidas. Si llegara a expirar el plazo, dicha institución abonará sin demora los atrasos a la persona de que se trate.

Cuando una persona haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a presta­ciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el orga­nismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legal­mente admisibles para reclamar las prestaciones debidas a la persona en cuestión, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que dicho Estado miembro abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de la persona en cuestión que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

La institución de un Estado miembro que haya abonado un importe indebido en concepto de asistencia comunicará a la institución del otro Estado miembro el cálculo del importe que se le deba. Este último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legisla­ción que aplique y transferirá sin demora la cantidad retenida a la institución que haya abonado un importe indebido.

Artículo 73

Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter

provisional

1. A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de aplicación, a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe abonado con carácter provisional y lo enviará a la institución señalada como compe­tente.

La institución señalada como competente para abonar las prestaciones retendrá el importe adeudado respecto del pago provisional de los atra­sos de las prestaciones correspondientes que deba a la persona de que se trate y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional los beneficios en metálico.

Si el importe de las prestaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe de los atrasos, o si estos no existen, la institución señalada como competente retendrá dicha cantidad de los pagos en curso en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional las prestaciones en metálico.

2. La institución que haya percibido cotizaciones con carácter provi­sional de una persona física o jurídica o de su empleador procederá a rembolsar los importes de que se trate a la persona que los haya pagado después de haber preguntado a la institución señalada como competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de aplicación.

Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional las transferirá a la institución señalada como com­petente para dicho período a efectos de resolver la situación relativa a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. De modo retro­activo se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas a la institución señalada como competente.

Si el importe de las cotizaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizacio­nes con carácter provisional reembolsará el importe excedente a la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 74

Gastos relacionados con la compensación

No se reclamarán gastos cuando el crédito se cobre a través del proce­dimiento de compensación previsto en los artículos 72 y 73 del Regla­mento de aplicación.

S e c c i ó n 3

C o b r o

Artículo 75

Definiciones y disposiciones comunes

1. A efectos de la presente sección se entenderá por:

— «crédito», cualquier crédito en relación con las cotizaciones o pres­taciones pagadas o abonadas indebidamente, incluidos los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gas­tos relacionados con el crédito de acuerdo con la legislación del Estado miembro que reclame el crédito en cuestión,

— «entidad requirente», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución que solicite información, notificación o cobros en rela­ción con una reclamación según la definición anterior,

— «entidad requerida», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución a la que pueda solicitarse información, notificación o cobros.

2. Las solicitudes y comunicaciones relacionadas con las mismas entre los Estados miembros deberán, por lo general, cursarse a través de las instituciones que se hayan designado.

3. Las medidas de aplicación práctica, que incluyen, ente otras, las relativas al artículo 4 del Reglamento de aplicación y a la fijación de un umbral para los importes sobre los que pueda hacerse una solicitud de cobro, serán adoptadas por la Comisión Administrativa.

Artículo 76

Solicitudes de información

1. A petición de la entidad requirente, la entidad requerida facilitará toda información que pueda resultar útil a la entidad requirente para el cobro de un crédito.

Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los po­deres previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o adminis­trativas que se aplican al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro.

2. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la última dirección conocida y cualquier otra información pertinente para identi­ficar a la persona física o jurídica interesada a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.

. La entidad requerida no estará obligada a facilitar información:

a) que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro;

b) que revelara un secreto comercial, industrial o profesional, o

c) cuya revelación pudiera perjudicar la seguridad o el orden público de dicho Estado miembro.

4. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.

Artículo 77

Notificación

1. La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con la normas jurídicas vigentes para la notificación de ins­trumentos o decisiones similares en su propio Estado miembro, proce­derá a notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado miembro de la entidad requirente y se refieran a un crédito o al cobro del mismo.

2. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otro dato identificativo pertinente al que la entidad requi­rente normalmente tenga acceso en relación con el destinatario de que se trate, la naturaleza y el objeto del instrumento o de la decisión que se vaya a notificar y, si fuera necesario, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar al deudor y relativa al cré­dito al que se refieran el instrumento o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.

3. La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario.

Artículo 78

Petición de cobro

1. La petición de cobro de un crédito dirigida por la entidad requi­rente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, si procede, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2. La entidad requirente solo podrá formular una petición de cobro:

a) si el crédito o el instrumento que permite su ejecución no son im­pugnados en su Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 81, apartado 2, párrafo segundo, del Regla­mento de aplicación;

b) cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, el procedi­miento adecuado de cobro que pueda ejercer sobre la base del ins­trumento mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito;

c) siempre que el crédito no haya prescrito, con arreglo a su propia legislación.

3. En la petición de cobro se indicará:

a) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada o al tercero que posea sus activos;

b) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la entidad requirente;

c) una referencia al instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente;

d) la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras car­gas y gastos debidos, expresados en las monedas de los Estados miembros de las entidades requirente y requerida;

e) la fecha de notificación del instrumento al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;

f) la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;

g) cualquier otra información de utilidad.

4. La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen las condiciones del apartado 2.

5. La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil rela­cionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 79

Instrumento que permite la ejecución del cobro

1. De acuerdo con el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de base, el instrumento que permita la ejecución del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro de la entidad requerida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el instrumento que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado y reconocido como instrumento que permita su ejecu­ción en el territorio de dicho Estado miembro, o ser completado o sustituido por este último instrumento.

Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reco­nocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Los Estados miembros no podrán negarse a realizar esas formalidades cuando el instrumento que permita la ejecución esté correctamente redactado. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de la superación del período de tres meses.

Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 81 del Regla­mento de aplicación.

Artículo 80

Modalidades y plazos de pago

1. El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La autoridad requerida transferirá a la autoridad re­quirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2. La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado miembro, y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este apla­zamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente.A partir del momento en que el instrumento que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido reconocido directamente de conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de aplicación u homo­logado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de aplicación, se cobrarán in­tereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.

Artículo 81

Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución

del cobro e impugnación de las medidas de ejecución

1. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el instrumento que permita la ejecución de su cobro emitido en

el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante las autoridades competentes del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada sin demora a la entidad requerida por la entidad requirente. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida.

2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notifica­ción o información mencionada en el apartado 1 por parte de la entidad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente solicite lo contrario, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Si lo estimare necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de aplicación, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la me­dida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado miembro lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas adminis­trativas pertinentes vigentes en el Estado miembro de la entidad reque­rida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta ulteriormente favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida.

Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adop­tadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se enta­blará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4. Cuando la autoridad competente ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o adminis­trativo, la decisión de este tribunal, en la medida en que sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miem­bro de la entidad requirente, constituirá el «instrumento que permite la ejecución», en los términos de los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación, y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.

Artículo 82

Límites de la asistencia

1. La entidad requerida no estará obligada:

a) a prestar la asistencia que establecen los artículos 78 a 81 del Re­glamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito causara graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro de la entidad solicitada, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales similares;

b) a prestar la asistencia que establecen los artículos 76 a 81 del Re­glamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el instrumento que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el instrumento, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado miembro de la entidad requirente deter­mine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse.

2. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos aducidos para rechazar una petición de asistencia.

Artículo 83

Prescripción

1. Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán por:

a) las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, en la medida en que se refieran al crédito o al instru­mento que permita su ejecución, yb) las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, en la medida en que se refieran a las medidas de ejecución en el Estado miembro requerido.

La prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida comenzará a partir de la fecha del reconocimiento directo o de la fecha de homologación, reconoci­miento, complemento o sustitución con arreglo al artículo 79 del Re­glamento de aplicación.

2. Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la entidad requirente, habrían tenido por efecto suspender o inte­rrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, se considerarán a estos efec­tos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.

Artículo 84

Medidas cautelares

A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan.

Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 78, 79, 81 y 82 del Reglamento de aplicación.

Artículo 85

Gastos relacionados con el cobro

1. La entidad requerida cobrará a la persona física o jurídica intere­sada y retendrá todo gasto que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Es­tado miembro de la entidad requerida aplicables a créditos similares.

2. La asistencia mutua prestada en aplicación de lo establecido en la presente sección estará, por regla general, exenta de cargas. No obstante, para los cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso.

3. El Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar al Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones consideradas como injustifi­cadas, con respecto a la realidad del crédito o a la validez del instru­mento emitido por la entidad requirente.

Artículo 86

Cláusula de revisión

1. A más tardar el cuarto año civil completo después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa presen­tará un informe comparativo sobre los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá, si es opor­tuno, presentar propuestas para revisar esos plazos con el objetivo de reducirlos de manera significativa.

2. A más tardar en la fecha a que se refiere el apartado 1, la Comi­sión Administrativa evaluará también las normas de conversión de los períodos establecidos en el artículo 13 con vistas a una posible simpli­ficación de las mismas.

3. A más tardar el 1 de mayo de 2015, la Comisión Administrativa presentará un informe específico en el que se evalúe la aplicación de los capítulos I y III del título IV del Reglamento de aplicación, especial­mente en lo que se refiere a los procedimientos y plazos mencionados en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación, y a los procedimientos de cobro contemplados en los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación.

A la vista de dicho informe, la Comisión Europea podrá, si fuera necesario, presentar las propuestas adecuadas para dotar a dichos pro­cedimientos de mayor eficacia y equilibrio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 87

Examen médico y control administrativo

1. Sin perjuicio de otras disposiciones, cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se en­cuentre la institución deudora, el examen médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos pre­vistos en la legislación que esta institución aplique.

La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán cubiertos por el examen médico.

2. La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deu­dora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3. Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miem­bro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la ins­titución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

El apartado 2 se aplicará también en este caso.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán además para establecer o com­

probar el estado de dependencia de un beneficiario o solicitante de prestaciones asistenciales de larga duración mencionadas en el artículo 34 del Reglamento de base.

5. Las autoridades o instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los beneficiarios y los solicitantes, así como su participación en los regímenes o programas disponibles a tal efecto en el Estado miembro de estancia o de residencia.

6. Como excepción al principio de cooperación administrativa recí­proca y gratuita que figura en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de base, la cantidad efectiva de los gastos de las comprobaciones men­cionados en los apartados 1 a 5 la abonará la institución deudora a la que se hubiera pedido hacerlas a la institución que las solicitara.

Artículo 88

Notificaciones

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea los de­talles de los órganos definidos en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base y en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de aplicación, y de las instituciones designadas de acuerdo con el Reglamento de aplicación.

Se asignará a las entidades a que se refiere el apartado 1 una identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3. La Comisión Administrativa establecerá la estructura, contenido y modalidades, incluidos el formato común y el modelo, de las notifica­ciones de los detalles a que se refiere el apartado 1.

4. El anexo 4 del Reglamento de aplicación muestra información pormenorizada de la base de datos pública que contendrá la información contemplada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión Europea. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción de la información de contacto nacional en la base de datos. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos nacionales de contacto que introduzcan en cum­plimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

5. Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de mantener actualizada la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 89

Información

1. La Comisión Administrativa elaborará la información necesaria para dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, se divulgará la información por vía electrónica mediante su puesta en línea en sitios web accesibles al público. La Comisión Administrativa se encargará de su actualización periódica y velará por la calidad de los servicios prestados a los clientes.

2. El Comité consultivo previsto en el artículo 75 del Reglamento de base podrá emitir dictámenes y recomendaciones para mejorar la infor­mación y su divulgación.

3. Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones comunitarias, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

Artículo 90

Conversión de monedas

Para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplica­ción, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo. La fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio será fijada por la Comisión Administrativa.

Artículo 91

Estadísticas

Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación y las trans­mitirán a la secretaría de la Comisión Administrativa. Esos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método definidos por la Comisión Administrativa. La Comisión Europea divulgará esta información.

Artículo 92

Modificación de los anexos

Los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de aplicación y los anexos VI, VII, VIII y IX del Reglamento de base podrán ser modificados mediante un reglamento de la Comisión a petición de la Comisión Administrativa.

Artículo 93

Disposiciones transitorias

El artículo 87 del Reglamento de base se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.

Artículo 94

Disposiciones transitorias en materia de pensiones

1. Cuando la contingencia se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miem­bro correspondiente y no se haya satisfecho la solicitud de pensión antes de esa fecha, la solicitud dará lugar a una doble prestación, en la medida en que deban concederse prestaciones derivadas de esa contingencia durante un período anterior a esa fecha:

a) para el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Regla­mento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspon­diente, de conformidad con el Reglamento (CEE) no1408/71 o con los acuerdos vigentes entre los Estados miembros correspondientes;

b) para el período posterior a la fecha de entrada en vigor del Regla­mento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspon­diente, de conformidad con el Reglamento de base.

No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calcu­lado con arreglo a las disposiciones de la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones de invalidez, vejez o supervivencia presentadas a una institución de un Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente requerirán automáticamente una ree­valuación de las prestaciones que ya hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o institucio­nes de uno o más Estados miembros, de conformidad con el Regla­mento de base; dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.

Artículo 95

Período transitorio para el intercambio electrónico de datos

1. Cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

Estos períodos transitorios no superarán los 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

No obstante, en caso de que la puesta en marcha de la infraestructura comunitaria necesaria (Electronic Exchange of Social Security Informa­tion, EESSI) se retrase considerablemente respecto de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa podrá convenir en prorrogar estos períodos según resulte adecuado.

La Comisión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas para los períodos transitorios necesarios a que se refiere el apartado 1 a fin de garantizar el necesario intercambio de datos para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

Artículo 96

Derogación

1. El Reglamento (CEE) no574/72 queda derogado a partir del 1 de mayo de 2010.

No obstante, el Reglamento (CEE) no574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:

a) al Reglamento (CE) no859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no1408/71 y del Reglamento (CEE) no574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas mientras dicho Reglamento no sea de­rogado o modificado;

b) al Reglamento (CEE) no1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la nor­mativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia mientras dicho Reglamento no sea derogado o modificado;

c) al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, or otra y a otros acuerdos que contengan referencias al Regla­mento (CEE) no574/72, mientras tales acuerdos no sean modificados en función del Reglamento de aplicación.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) no574/72 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad y en general en todos los demás actos comunitarios, se entenderán hechas al Reglamento de aplicación.

Artículo 97

Publicación y entrada en vigor

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el 1 de mayo de 2010.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di­rectamente aplicable en cada Estado miembro.